“...Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos planteados por la entidad recurrente, evidencia que su inconformidad la dirige hacia la exigencia de requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República, relacionados con la contabilidad del contribuyente; sin embargo, el período al cual corresponde la contabilidad y por ende la devolución de crédito fiscal, es al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Ley 97-84, que contenía la anterior Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En virtud de lo anterior, se estima que es infundada la tesis de la SAT, al pretender exigir requisitos que corresponden a una ley que no se encontraba vigente cuando se realizaron las operaciones que dieron lugar a la solicitud de devolución del crédito fiscal...”